
La Ley Orgánica Reformatoria para el Fortalecimiento del Sistema Penitenciario fue enviada por la Asamblea Nacional para su publicación en el Registro Oficial, tras el allanamiento del Parlamento a la objeción parcial por inconveniencia que hizo el presidente Daniel Noboa.
Las observaciones que hizo el mandatario se conocieron este martes, 28 de abril de 2026, en el pleno del Legislativo y fueron acogidas con 85 votos.
La ley tiene por objetivo reforzar el sistema penitenciario del país y a través de reformas varios cuerpos normativos, como al Código Orgánico Integral Penal (COIP), a la Ley Orgánica que regula el uso Legítimo de la Fuerza, a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, entre otras, establece la clasificación de los presos en las cárceles y clasifica, de igual manera, los centros de privación de libertad.
Reformas al Código Orgánico Integral Penal (COIP)
La norma reforma el artículo 678 A, que clasifica los centros de privación de libertad según su nivel de seguridad en:
- Centros de máxima seguridad;
- Centros de media seguridad; y,
- Centros de mínima seguridad.
La ley aclara que el organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social determinará el nivel de vigilancia y seguridad de cada centro y de sus áreas internas y perimetrales, conforme con las condiciones de seguridad del establecimiento.
Asimismo, la norma reforma el artículo 694 A del COIP y dispone la clasificación de los reos individualmente con la finalidad de determinar su ubicación en los niveles de seguridad de las prisiones de la siguiente manera:
- Riesgo alto;
- Riesgo medio; y,
- Riesgo bajo.
La ley precisa que “esta clasificación se realizará conforme a estándares internacionales y bajo las normas técnicas emitidas por el Organismo Técnico, del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y Atención Integral a Adolescentes Infractores”.
Asimismo, la norma establece una clasificación especial de los internos, estipulada en el artículo 732, bajo los siguientes criterios:
- Participación en organizaciones de delincuencia organizada, transnacional, terrorismo, narcoterrorismo, o sus redes asociadas; o elementos verificables de vinculación con dichas estructuras, debidamente sustentados en informes emitidos por la autoridad competente;
- Naturaleza y gravedad del delito, en relación con el nivel de peligrosidad individual;
- Jerarquía, rol o liderazgo dentro de estructuras criminales organizadas o transnacionales;
- Riesgo de fuga, de violencia o de reorganización delictiva dentro o fuera del centro;
- Conducta penitenciaria y antecedentes disciplinarios;
- Amenazas comprobadas o riesgos específicos contra la integridad de otras personas privadas de libertad, servidores públicos o la seguridad del centro; y,
- Representar un riesgo o amenaza a la seguridad del Estado.
Con una modificación al artículo 678, la Ley para fortalecer el sistema penitenciario aclara que las medidas cautelares personales, las penas privativas de libertad y los apremios se cumplirán en los centros de privación de libertad, que comprenden:
- Centros de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar o de apremio impuesta por una o un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia. Estos centros tendrán una sección para las personas aprehendidas por flagrancia.
- Centros de rehabilitación social, en los que permanecen las personas a quienes se les impondrá una pena mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada.
- Centros de privación provisional de libertad y centros de rehabilitación social, destinados para infractores de tránsito y personas que cumplan una pena de privación provisional de libertad por adeudar pensiones alimenticias, los cuales podrán ser administrados por los gobiernos autónomos descentralizados, previa autorización de la entidad competente, de conformidad con la Constitución y la ley.
Por otro lado, sobre la infraestructura y seguridad de las cárceles, a través de una reforma al artículo 684, la normativa señala que estos establecimientos contarán con espacios y condiciones de seguridad necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Sistema Nacional de Rehabilitación Social; esto, dice el texto, de acuerdo con la clasificación de centros determinada por el organismo técnico.
La infraestructura y equipamiento podrán desarrollarse a través de proyectos de inversión, puntualiza la Ley.
A la vez, sobre la seguridad interna y perimetral de los centros de privación de libertad, a través del artículo 685 del COIP, la norma señala que la seguridad interna, en circunstancias ordinarias, es competencia del cuerpo de seguridad y vigilancia penitenciaria que, en circunstancias de motines o graves alteraciones del orden, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional.
Mientras que la seguridad externa o perimetral, precisa la ley, corresponde a la Policía Nacional que, en circunstancias de graves alteraciones del orden declaradas por órgano competente, podrá contar con el apoyo complementario de las Fuerzas Armadas, conforme a la normativa aplicable.
A la vez, la ley señala que la intervención de las Fuerzas Armadas se mantendrá únicamente hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la vida e integridad física o sexual de los presos, visitantes, servidoras o servidores o de cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.
“En los casos de estado de excepción, la intervención de las Fuerzas Armadas se regirá por lo dispuesto en el decreto ejecutivo correspondiente”, aclara el documento que se publicará en el Registro Oficial.
Prisión preventiva
La reforma al artículo 668 del COIP señala que las personas con medida cautelar de prisión preventiva se ubicarán en centros de privación provisional de libertad; y las personas privadas de libertad con sentencia condenatoria se ubicarán en centros de rehabilitación social.
Además, con una reforma al artículo 691 del Código Orgánico Integral Penal, la normativa establece que las personas sujetas a una medida cautelar privativa de libertad permanecerán en centros penitenciarios, conforme a su clasificación de riesgo y al nivel de seguridad del centro.
La ley aclara que la autoridad competente podrá disponer el traslado de la persona privada de libertad por las siguientes razones:
- Por razones de seguridad penitenciaria o de la persona privada de libertad y/o hacinamiento;
- Con el fin de prevenir el cometimiento de delitos, amenazas, motines o graves alteraciones del orden al interior o exterior del centro de privación de libertad;
- Para evitar actividades de proselitismo entendido como el afán de captar o influir en otras personas privadas de libertad para su adhesión o dinámicas o estructuras delictivitas; radicalización, entrenamiento o reclutamiento dentro de los centros de privación de libertad;
- Por el padecimiento de enfermedad catastrófica, que implique peligro para la vida o incapacidad permanente; y,
- Por necesidad de tratamiento psiquiátrico, previa evaluación técnica de un perito, siempre y cuando no se pueda brindar la atención dentro del centro de privación de libertad.
En tanto, modificando el artículo 715 del COIP, esta ley establece que las visitas se realizarán en una atmósfera que permita la privacidad e intimidad y sea acorde con la dignidad humana, en lugares y condiciones que garanticen la seguridad de las personas y del centro de privación de libertad.
Aunque precisa que las visitas podrán realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios telemáticos o tecnológicos cuando las condiciones de seguridad, logística o distancia lo requieran.
Régimen penitenciario especial
Como parte de este régimen especial, según el artículo 733, las personas a las que se aplique este régimen serán asignadas a centros de privación de libertad de máxima seguridad o pabellones de máxima seguridad dentro de los centros, conforme a la clasificación de riesgo, a la normativa técnica emitida por el Organismo Técnico y a la capacidad operativa del sistema penitenciario.
En el caso de personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada, dice la norma, la ubicación en centros o áreas de máxima seguridad deberá estar debidamente motivada en criterios técnicos de riesgo, será excepcional, se aplicará por el tiempo estrictamente necesario y será objeto de revisión periódica.
Traslados de presos
Sobre el traslado de reos, según el artículo 668,1 del COIP, las autorizaciones o negativas de traslados corresponden a valoraciones técnicas relacionadas con las personas privadas de libertad, aspectos de seguridad penitenciaria; prevención de amenazas o riesgos para las personas privadas de la libertad, servidores del sistema o para el centro de privación de libertad; se sujetarán a condiciones diferenciadas para personas procesadas y sentenciadas, determinadas por la entidad competente.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 668,2, la persona privada de libertad podrá impugnar y solicitar la revisión de la decisión de traslado ordenada o negada por la autoridad competente en el término de diez días contados a partir de la ejecución del traslado, ante el juez de garantías penitenciarias del lugar al que ha sido trasladado, siendo esta vía de impugnación, la adecuada para conocimiento y solo por las siguientes causas:
- Condición de embarazo, puerperio o lactancia de la persona privada de libertad, por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija, cuando el centro de privación de libertad no cuente con condiciones adecuadas para garantizar su atención y protección conforme a la Constitución y la ley;
- Padecimiento de enfermedad catastrófica, rara o huérfana, que implique peligro para su vida o incapacidad permanente; y,
- Necesidad de tratamiento psiquiátrico, previa evaluación de un perito, siempre y cuando no se pueda brindar la atención dentro del centro.
Reformas a la Ley de Seguridad Pública y del Estado
Con la reforma al artículo 38 de esta normativa, la Ley para fortalecer el sistema penitenciario señala que los centros de privación de libertad clasificados como de máxima seguridad estarán sujetos a regímenes jurídicos específicos en materia de seguridad y gestión penitenciaria.
“El régimen de seguridad penitenciaria especial será articulado al Plan Nacional de Seguridad Integral”, dicta el texto.
Uso legítimo de la fuerza
La ley que reforma el sistema carcelario modifica el artículo 27 de la normativa que regula el uso legítimo de la fuerza sobre el uso excepcional de la fuerza en centros y contextos de privación de libertad y añade que cuando se trate de presos vinculados a estructuras de delincuencia organizada, redes de criminalidad transnacional, clasificadas como de riesgo alto o sujetas a régimen penitenciario especial, y exista un riesgo real o inminente para la seguridad del centro, del personal penitenciario, de otras personas privadas de libertad o de terceros, las intervenciones se ejecutarán con sujeción a lineamientos operativos especializados, protocolos reforzados de seguridad y mecanismos de coordinación interinstitucional, dentro del marco de las competencias legalmente establecidas.
En estos casos, dice la norma, la clasificación de riesgo, la pertenencia a un régimen especial o la vinculación a estructuras criminales no constituirán por sí mismas justificación autónoma para el uso de la fuerza, sino únicamente elementos de valoración para la planificación operativa, debiendo toda intervención fundarse en la existencia de una conducta, amenaza o riesgo concreto, actual o inminente.
A la vez, la normativa aclara que las actuaciones en que se emplee la fuerza deberán ser debidamente registradas y documentadas, y estarán sujetas a mecanismos de supervisión y control administrativo, disciplinario y judicial.
Una vez que la Ley para el fortalecimiento del sistema penitenciario se publique en el Registro Oficial, la norma entrará en vigencia. (I)































