Los adolescentes (entre 12 y 18 años), acompañados por sus representantes legales y con informes psicosociales, podrán solicitar al Registro Civil la rectificación de su identidad de género en su cédula de ciudadanía. Es decir, no requerirán haber cumplido su mayoría de edad para realizar este trámite.

La medida tiene origen en un fallo de la Corte Constitucional (CC) que atendió un recurso de consulta de norma de una jueza que resolvía una acción de protección.

El 5 de febrero de 2026, con cinco de nueve votos de los jueces de la Corte Constitucional, se suscribió un fallo en el que se concluyó que la regla establecida en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y el artículo 32 del reglamento, que exige la mayoría de edad para rectificar el género en los documentos de identidad, produce “una afectación desproporcionada a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad”.

El 17 de abril de 2024 ingresó a la CC este caso que se da porque los padres de un adolescente solicitaron a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación (Registro Civil) cambiar el nombre y rectificar la mención del género de su hijo adolescente en su documento de identidad.

El 9 de enero de 2024, el Registro Civil negó la petición, alegando que el artículo 94 de la Ley establece que la cédula de identidad debe contener, entre otros datos, el “sexo” (masculino-femenino).

Y que, en su tercer inciso permite que, “voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por su libre desarrollo de la personalidad e identidad podrá solicitar la rectificación de la mención de sexo o género en el instrumento que corresponda”.

Articulado a ello, el reglamento señala que el “dato sexo o género podrá ser rectificado por el titular de la información, por una sola vez al cumplir la mayoría de edad, de acuerdo con el libre desarrollo de la personalidad e identidad, sin que medien requisitos adicionales a su sola voluntad”.

Frente a esto, los jueces resolvieron —sobre un fallo elaborado por el juez ponente Jhoel Escudero— que la aplicación de esta regla normativa es inconstitucional en el siguiente supuesto fáctico:

  • Cuando la solicitud de rectificación de la mención del género en los documentos de identidad es presentada por una persona adolescente.
  • Con el acompañamiento de sus representantes legales y,
  • (Que el pedido) se encuentre respaldado por informes psicosociales que acrediten, a partir de una evaluación individualizada, que cuenta con un grado suficiente de madurez para adoptar decisiones libres, informadas y voluntarias en relación con su identidad de género.

En adelante, se determinó que, ante solicitudes de rectificación de la mención del género, se podrá procesar cumpliendo con los siguientes requisitos “concurrentes”:

  • Que haya acompañamiento de sus representantes legales
  • Respaldo de informes psicosociales provenientes de profesionales acreditados o de órganos técnicos públicos competentes que sean considerados por dicha autoridad administrativa.

La Corte argumentó que la Constitución reconoce a las personas adolescentes como sujetos plenos de derechos, titulares tanto de los derechos comunes a todo ser humano, como de aquellos específicos derivados de su etapa de desarrollo.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia define que los niños son las personas que no han cumplido 12 años; y, adolescentes son las personas de ambos sexos entre 12 y 18 años.

En esa línea, se puntualizó que la protección especial de los adolescentes no consiste como una negación de la autonomía, sino como un acompañamiento progresivo que se adapta a la evolución de las capacidades, el grado de madurez y el desarrollo de las facultades de las personas adolescentes.

Se refiere que la jurisprudencia de la CC ha establecido que los adolescentes toman decisiones conforme a su desarrollo evolutivo y no pueden ser tratados como personas incapaces o incompetentes para ejercer sus derechos y tomar decisiones.

Esto implica, que “sean considerados protagonistas de su propio proyecto de vida y que el ejercicio de sus derechos no quede supeditado, de forma automática o general, a la autorización de terceros”.

“La identidad de género constituye una dimensión esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad. En concordancia con los estándares desarrollados en instrumentos y doctrina internacional de derechos humanos, la CC ha entendido la identidad de género como la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente y la experimenta, la cual puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer. La protección del ejercicio de los derechos a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad incluye a toda persona sin discriminación, como a las personas cisgénero, transgénero, entre otras”, reflexiona la sentencia.

La Asociación Silueta X resaltó en un comunicado público esta sentencia, mientras la sociedad civil coincidió en que este fallo tiene efectos para el caso del adolescente accionante y los casos análogos. (I)



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